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Disposición transitoria cuarta. Ley General Seguridad Social

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Disposición transitoria cuarta. Ley General Seguridad Social

Normativa

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.

1. El derecho a las pensiones de jubilación se regulará en el Régimen General de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª) Las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley regularán las posibilidades de opción, así como los derechos que, en su caso, puedan reconocerse en el Régimen General a aquellos trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 1967, estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo Laboral, o viceversa.

2.ª) Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.

En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando treinta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:

1.º Entre treinta y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por ciento.

2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por ciento.

3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por ciento.

4.º Con cuarenta o más años acreditados de cotización: 6 por ciento.

A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1.a).

Asimismo, para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.

Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los mismos.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación a los que se refieren los artículos 206 y 206 bis no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación regulada en la presente regla 2.ª Tampoco será de aplicación a la jubilación regulada en la presente regla el coeficiente del 0,50 previsto en el artículo 210.4 de esta ley.

2. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, podrán acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubieren tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha ley.

3. Asimismo, podrán acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en función de su futura pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversión de empresas, aprobados conforme a las Leyes 27/1984, de 26 de julio sobre reconversión y reindustrialización, y 21/1982, de 9 de junio, sobre medidas para la reconversión industrial, bien al amparo de la correspondiente autorización del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los programas que venía desarrollando la extinguida Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio, de 12 de marzo de 1985.

El derecho establecido en el párrafo anterior también alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho párrafo, aunque aún no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada.

4. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha ley.

5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.

Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas.

6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2030, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.

b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 75 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.

d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra d), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por el 80 por ciento de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa. Esta cotización se aplicará de forma gradual de acuerdo con la siguiente escala:

– 1.º Durante el año 2025, la base de cotización será equivalente al 40 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.

– 2.º Durante el año 2026, la base de cotización será equivalente al 50 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.

– 3.º Durante el año 2027, la base de cotización será equivalente al 60 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.

– 4.º Durante el año 2028, la base de cotización será equivalente al 70 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.

– 5.º Durante el año 2029, la base de cotización será equivalente al 80 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.

A efectos de la aplicación de lo establecido en este apartado, la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.

7. A los solos efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, cuando el hecho causante se produzca con posterioridad al 31 de diciembre de 2025 y antes de 31 de diciembre de 2040, la entidad gestora aplicará en su integridad lo previsto en el artículo 209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023 cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.

Para los hechos causantes que se produzcan durante el año 2041, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo 209.1, en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una la base reguladora que comprenderá las bases de cotización de los últimos 306 meses entre 357, cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.

En 2042, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo 209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una base reguladora que comprenderá las bases de cotización de los últimos 312 meses entre 364, cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.

En 2043, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo 209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una base reguladora que comprenderá las bases de cotización de los últimos 318 meses entre 371, cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.

A partir de 2044, se aplicará lo previsto en el artículo 209.1 en la redacción vigente desde el 1 de enero de 2026.

Se modifica el apartado 6 por el art. 1.9 del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26917

Se modifica el primer párrafo del apartado 6, por el art. 80.3 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452

Se añade el apartado 7 por el art. único.36 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967

Se modifica el apartado 6 por el art. 84 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final 6.2 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625

Se modifica el apartado 6 por el art. 84 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685

Se modifica el apartado 6.f) por el art. único.2 de la Ley 24/2022, de 25 de noviembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-19621

Se modifica el último párrafo del apartado 1 y el apartado 5 por el art. 1.19 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5.9 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.28 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17992

Se añade el apartado 6 por el art. 1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16791

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2016. Ref. BOE-A-2016-1320.

Aclaración normativa

Lo que necesitas saber sobre la Disposición Transitoria Cuarta 📄

La Disposición Transitoria Cuarta (DT 4ª) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social es una norma clave que regula cómo se aplican las legislaciones anteriores para determinar el derecho a la pensión de jubilación. Vamos a desglosarla para que entiendas cómo te afecta y qué pasos debes seguir.

¿Qué implica esta normativa para ti? 🌐

  • Opciones de Jubilación: Si trabajaste antes de 1967 y estabas bajo el Seguro de Vejez e Invalidez, esta normativa te permite elegir entre las disposiciones actuales o las anteriores para acceder a tu pensión.
  • Edad de Jubilación: Si eras mutualista en 1967, puedes jubilarte a partir de los 60 años, pero tu pensión se reducirá un 8% por cada año que falte para los 65.
  • Jubilación Anticipada: Si tienes más de 30 años de cotización y tu cese laboral no fue por tu decisión, puedes solicitar la jubilación anticipada con reducciones específicas en tu pensión.

¿Qué debes hacer al respecto? 📝

  • Verifica tu Situación: Confirma si cumples con los requisitos de cotización y si tu relación laboral se ajusta a las condiciones de la normativa.
  • Solicita Información: Acude a la Seguridad Social o a un asesor especializado para que te ayuden a entender las opciones que tienes.

¿Cuándo debes hacerlo? ⏰

  • Plazo de Solicitud: Es recomendable que inicies tu proceso de jubilación anticipada o consultes tus derechos lo antes posible, especialmente si estás cerca de cumplir 60 años o si ya tienes los años de cotización requeridos.

¿Qué ocurre si no lo haces? ⚠️

  • Pérdida de Derechos: Si no solicitas tu pensión en el tiempo adecuado, podrías perder la oportunidad de acogerte a las condiciones más favorables de las legislaciones anteriores.
  • Reducción de la Pensión: Sin la solicitud oportuna, podrías enfrentarte a una jubilación con menos beneficios de los que te corresponden.

¿Qué excepciones existen? 🔄

  • Trabajadores en Planes de Reconversión: Si estabas en un plan de reconversión antes de la Ley 26/1985, puedes acogerte a la normativa anterior.
  • Condiciones Especiales para Jubilación Parcial: Si solicitaste la jubilación parcial antes de 2013, puedes beneficiarte de la regulación anterior.

Tabla Comparativa de Opciones de Jubilación 📊

Opción de Jubilación Edad Mínima Reducción de Pensión Requisitos Especiales
Jubilación normal 65 años No 35 años de cotización
Jubilación anticipada (cese involuntario) 60 años 8% por año antes de 65 30 años de cotización, cese no voluntario
Jubilación anticipada (con planes) Variable Depende del plan Reconocimiento de ayudas antes de 1985

Ejemplo de la vida real 🏠

Imagina que trabajaste en una empresa desde 1960 y te acogiste al Seguro de Vejez e Invalidez. Si decides jubilarte a los 62 años, tu pensión se reducirá porque no has llegado a los 65. Pero si tienes más de 30 años de cotización y tu despido fue involuntario, puedes jubilarte anticipadamente con una reducción menor.

Información Crucial 🔍

Importante: Si no cumples con los requisitos de la DT 4ª, deberás seguir las condiciones vigentes en el momento de tu jubilación.

Acciones Concretas que Debes Considerar 🎯

  1. Revisa tu historial de cotización: Asegúrate de que tienes los años necesarios para optar a la jubilación anticipada o normal.
  2. Consulta a un experto: No dudes en buscar asesoría para entender mejor tus derechos y opciones.
  3. Inicia tu solicitud: Hazlo con tiempo para evitar perder beneficios o derechos.

Al final, es fundamental que te mantengas informado sobre tus derechos y opciones al momento de jubilarte. Si deseas profundizar más sobre este tema y otros relacionados, ¡regístrate en Aprende RED para obtener información más detallada!